ARTÍCULO 1. Este Sindicato fue fundado en la ciudad de Santiago de Chile con fecha 25 de mayo de 1970, y obtuvo Personalidad Jurídica mediante Decreto Nº 816, de 16 de diciembre de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el nombre de “Sindicato Profesional de Empleados Particulares de la Pontificia Universidad Católica de Chile”. Con fecha 23 de diciembre de 1980 se reformaron sus estatutos pasando a denominarse “SINDICATO Nº 5 DE TRABAJADORES DE EMPRESA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE”, (R.S.U. 13.01.0720), RUT de la empresa 81.698.900-0, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 340, comuna de Santiago, cuya jurisdicción comprenderá la Región Metropolitana. Con fecha 11 de diciembre de 2003, modifica nuevamente sus estatutos, a objeto de adecuarlos a la Ley 19.759, manteniendo su denominación, el mismo domicilio y jurisdicción. El sindicato se regirá por lo dispuesto en estos estatutos y en el Libro III, Título I del Código del Trabajo.
ARTÍCULO 2. Podrán ingresar al Sindicato, todos los trabajadores con contrato de trabajo vigente que trabajen en la empresa "Pontificia Universidad Católica de Chile".
El Sindicato llevará un Registro actualizado de todos sus miembros.
ARTÍCULO 3. El Sindicato tiene, como finalidad preferente, el obtener el cumplimiento de las leyes y reglamentos que beneficien a sus asociados.
El Sindicato, además, tendrá las finalidades siguientes:
ARTÍCULO 4. Se declara que el Sindicato es ajeno a toda función o actividad política o religiosa y que su esfera de acción se circunscribirá y se limitará, exclusivamente, a intervenir o actuar en materias referentes a la situación laboral, económica, social, cultural, recreativa y de capacitación de sus afiliados. Al Sindicato, le estará prohibido ejecutar actos tendientes a menoscabar los derechos garantizados por la Constitución Política del Estado y las leyes y, en especial, los derechos de libertad individual, de libertad de trabajo y demás derechos humanos. El Sindicato no podrá tener fines de lucro y no podrá exigir, bajo ninguna circunstancia, a persona alguna, su afiliación a él como requisito para desempeñar su actividad en la empresa.
ARTÍCULO 5. Este Sindicato tendrá una duración indefinida; pero se disolverá si así se acuerda por la mayoría absoluta de sus asociados que tengan más de 90 días de afiliación, en votación secreta, en asamblea convocada al efecto, ante un Ministro de Fe, previa solicitud del 20% de los asociados, a lo menos, debiendo darse publicidad a la convocatoria a la asamblea con anticipación no menor de dos días hábiles previos a su realización. Procederá, también, la disolución del Sindicato cuando lo afecte alguna de las causales señaladas en el artículo 295 del Código del Trabajo, si así lo solicita alguna de las personas allí dispuestas.
ARTÍCULO 6. Disuelto el Sindicato, su patrimonio pasará a poder del Sindicato de Trabajadores Nº 4 Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, con Personalidad Jurídica mediante Decreto Nº 444 de fecha 6 de diciembre de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El liquidador será designado por la asamblea en que se acuerde la disolución y, si la designación no se efectuare o no se hubiere cumplido, la hará el Ministro de Corte que declare ratificada la disolución. La disolución del Sindicato no afecta los derechos y obligaciones emanados de los contratos o de los convenios colectivos; o los contenidos en fallos arbitrales, que corresponda a los afiliados. Para los efectos de su liquidación, el Sindicato se reputará existente.
ARTÍCULO 7. La asamblea constituye la máxima autoridad del Sindicato y la compone la totalidad de los asociados, los cuales tendrán derecho a voz y voto, siempre que no registren atraso en el pago de las cuotas mensuales ordinarias por más de tres meses. El quórum para sesionar, en primera citación, será del 30% de los socios; y, en segunda citación, se sesionará con el número de socios que concurran a la reunión.
ARTÍCULO 8. Los acuerdos de asamblea requerirán de la aprobación de la mayoría de los socios asistentes a la reunión.
ARTÍCULO 9. Habrá dos clases de asambleas: ordinarias y extraordinarias.
ARTÍCULO 10. Las asambleas ordinarias se efectuarán en la sede sindical, con una frecuencia de tres meses. En ellas pueden tratarse y resolverse todos los asuntos que los socios estimen convenientes para la marcha del Sindicato, dentro de las normas legales vigentes y siempre que no sean temas o asuntos que requieran tratarse en asamblea extraordinaria.
ARTÍCULO 11. Las citaciones a asambleas ordinarias, se harán por medio de avisos o carteles que deberán colocarse con tres días de anticipación, a lo menos, en lugares visibles en las puertas de entrada a la empresa y en la sede social del Sindicato. En dicha convocatoria se indicará día, hora y, asimismo, si ésta es en primera o en segunda citación.
ARTÍCULO 12. Son Asambleas extraordinarias las convocadas:
ARTÍCULO 13. Cuando el Sindicato no reúna el quórum de asistencia necesario, ya sea para asamblea ordinaria o extraordinaria, por estar sus socios distribuidos en diferentes turnos, faenas o localidades, deberá solicitarse, a la Dirección del Trabajo, que dicte normas especiales que permitan efectuar asambleas parciales para que los afiliados se pronuncien sobre las materias en consulta. Estas asambleas parciales serán presididas por el director que designe el Directorio. Las asambleas parciales se considerarán como una sola, para cualquier efecto legal.
ARTÍCULO 14. En la citación a la asamblea extraordinaria convocada para reformar los Estatutos, se informará, brevemente, las modificaciones que se proponen, indicándose, además, que los asambleístas pueden propiciar otras modificaciones. El quórum para la asamblea extraordinaria, convocada para la reforma de los Estatutos, será de los dos tercios del total de los asociados, tanto en primera como en segunda citación. La aprobación de la reforma requerirá de la mayoría absoluta de los socios del Sindicato, efectuada en votación secreta y unipersonal ante Ministro de Fe. El acta que contenga las reformas aprobadas, debidamente certificadas por el Ministro de Fe que haya concurrido a la asamblea extraordinaria, será depositada en la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su celebración.
Las reformas regirán una vez hecho el depósito del acta en la Inspección del Trabajo y cuando los respectivos estatutos reformados hayan sido autorizados por el Inspector del Trabajo bajo su firma y timbre.
ARTÍCULO 15. Los socios del Sindicato, en asamblea citada para este solo efecto, con una anticipación de cuatro días, a lo menos, a la que deberá concurrir un Inspector del Trabajo o un Ministro de Fe, de acuerdo a la ley, podrán acordar, por medio de votación secreta y por la mayoría absoluta de los miembros de la organización, que el empleador o el habilitado respectivo proceda a descontar, de las remuneraciones de los asociados, las cuotas sindicales, para su posterior integro al Sindicato. El acuerdo de la asamblea obligará a todos los socios y surtirá efecto desde la fecha en que el Directorio del Sindicato lo comunique, al empleador, por medio de carta de oficio al cual se deberá acompañar copia del acta de asamblea autorizada por Ministro de Fe y nómina de los afiliados al Sindicato. En todo caso, aun sin acuerdo de asamblea, cada trabajador afiliado al Sindicato podrá autorizar, por escrito, a su empleador, el descuento de cuotas sindicales.
ARTÍCULO 16. La revocación de un acuerdo tomado en una asamblea, procederá sólo si se propone en otra posterior, a la que asista, a lo menos, igual porcentaje de socios que los que concurrieron a aquélla en que se tomó el acuerdo.
ARTÍCULO 17. El Directorio del Sindicato estará compuesto por cinco miembros.
ARTÍCULO 18. Para ser director del Sindicato se requerirá:
ARTÍCULO 19. Para la elección del Directorio, serán considerados candidatos todos los trabajadores afiliados al Sindicato que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Para ser candidato a director el socio interesado deberá hacer efectiva su postulación por escrito en duplicado al Secretario. En caso de no existir este al Presidente, en ausencia de éste, al Tesorero o a cualquiera de los directores si dichos cargos se encuentran vacantes, no antes de quince días, ni después de dos días, anteriores a la fecha de la elección.
El dirigente que recepcione las candidaturas estampará la fecha efectiva de recepción de éstas refrendándolas con su firma, entregándole la copia al interesado.
En caso en que la organización sindical se encuentre sin directiva vigente, los socios designarán una comisión electoral integrada por tres socios, quienes se encargaran de recepcionar las candidaturas en los términos indicados en los incisos anteriores, como asimismo, efectuar los trámites que correspondan para la asistencia del ministro de fe en el acto eleccionario.
El encargado o la comisión encargada de recepcionar las candidaturas certificará al ministro de fe aquellas recepcionadas dentro del plazo.
Una vez recepcionadas las candidaturas, éstas se publicarán colocándolas en sitios visibles de la sede social, sin perjuicio de que los propios interesados utilicen carteles u otros medios de publicidad para promover su postulación. Con todo corresponderá al Secretario efectuar la comunicación por escrito o por carta certificada a la Inspección del Trabajo dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización.
En el evento de darse la situación prevista en el inciso cuarto de este artículo, corresponderá a la comisión electoral requerir un ministro de fe de los que alude la Ley, esto es: Inspectores del Trabajo, Notarios Públicos, Oficiales del Registro Civil o los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo, para que efectúe las comunicaciones pertinentes.
ARTÍCULO 20. Para los efectos de que los candidatos a directores gocen de fuero, la directiva de la organización sindical o la comisión si correspondiera deberá comunicar por escrito al empleador y a la Inspección del Trabajo respectiva la fecha de elección de la mesa directiva, para lo cual tiene como plazo un máximo de 15 días anteriores a la celebración de ésta.
ARTÍCULO 21. La elección se efectuará en presencia de un Ministro de Fe, y tendrán derecho a voto todos los socios del Sindicato que tengan una afiliación mínima de 90 días, a la fecha de la elección.
Cada socio tendrá derecho a tres votos, que no serán acumulativos.
El Directorio dispondrá todos los resguardos necesarios para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. El socio que no supiere leer ni escribir, recurrirá al Ministro de Fe para que éste le escriba su voto.
ARTÍCULO 22. Practicado el escrutinio de la votación, se proclamará directores electos a quienes hayan obtenido las más altas mayorías relativas. En el caso de que dos o más socios obtengan igual número de votos, para la última mayoría, se proclamará director al que tenga mayor antigüedad como socio del Sindicato. Si persistiere la igualdad, la preferencia entre los que la hayan obtenido se decidirá por sorteo realizado ante el Ministro de Fe.
Previo a la votación, se designará por la Asamblea un Tribunal Electoral, compuesto por 3 asociados, tribunal que verificará la corrección de los actos electorales y los que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de la presencia de un ministro de fe cuando corresponda.
ARTÍCULO 23. Dentro de los cinco días siguientes a la elección o designación de la directiva, y que proclamará el Tribunal Electoral, se designarán entre sus miembros los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero y demás cargos que, con arreglo a estos estatutos correspondan quienes asumirán dentro del mismo plazo indicado. Sin perjuicio de que asuman como mesa directiva desde la fecha de la elección.
Los dirigentes electos o reelectos deberán, dentro de los primeros seis meses de su mandato, realizar cursos cuyos contenidos estén relacionados con, a lo menos, las siguientes temáticas: Legislación Laboral, Rol del Sindicato, Contabilidad Básica, Administración Sindical, Técnicas de Negociación, Liderazgo y comunicación efectiva.
ARTÍCULO 24. Si un director muere, se incapacita, renuncia al sindicato y/o a la empresa o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, se procederá a su reemplazo y el reemplazante será el socio que obtuvo la mayoría relativa siguiente en el acto de elección de la mesa directiva. A falta de esta mayoría se efectuará una elección, donde, cada socio tendrá derecho a tantas preferencias como cargos a llenar. Dicho acto será presidido por la directiva en ejercicio, la que deberá informar el nuevo integrante de la mesa directiva enviando el acta respectiva a la Inspección del Trabajo y comunicando al empleador la nueva composición de la mesa directiva. Si el número de directores que quedare fuere tal que impidiere el normal funcionamiento del Directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época, en la forma y condiciones establecidas en la ley y en este estatuto. Los que resultaren elegidos como directores permanecerán en sus cargos por el período que señala el artículo 27 del presente estatuto.
En caso que la totalidad de los directores, por cualquier circunstancia, dejen de tener tal calidad en una misma época, quedando por ende el sindicato acéfalo los socios procederán de acuerdo con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 19 de este estatuto para renovar el directorio.
En los casos indicados en el presente artículo, deberá comunicarse la fecha de la elección y la composición de la nueva mesa directiva y quienes dentro del directorio gozan de fuero, a la empresa en que laboran los dirigentes dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la elección.
ARTÍCULO 26. En caso de renuncia de uno o más directores sólo a los cargos de Presidente, Secretario o Tesorero, sin que ello signifique dimisión a la calidad de director, o por acuerdo de la mayoría de éstos, el directorio procederá a constituirse de nuevo en la forma señalada en el inciso primero del artículo 23. La nueva composición será dada a conocer a la asamblea y por escrito a la empresa.
En cualquier momento el directorio podrá reestructurarse, siempre y cuando lo acuerde la mayoría absoluta de los dirigentes.
ARTÍCULO 27. Los directores permanecerán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. En el caso de directores elegidos en votación complementaria, durarán, en su cargo, sólo el tiempo que faltare para completar el período del reemplazado.
ARTÍCULO 28. El Directorio representará judicial y extrajudicialmente al Sindicato, cumplirá las finalidades que la ley sobre organización sindical, sus reglamentos y los presentes Estatutos le encomienden a la organización y, además, administrará su patrimonio.
Al Presidente del Sindicato para los efectos de la representación judicial y extrajudicial de éste, le será aplicable lo establecido en el articulo 8º del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 29. El Directorio celebrará reuniones ordinarias una vez al mes, a lo menos, y extraordinarias cuando lo convoque el Presidente o lo soliciten por escrito tres de sus miembros, debiendo indicarse el o los objetos de la convocatoria. Las citaciones se harán personalmente o por escrito a cada director con un día de anticipación a la fecha en que deberá efectuarse la reunión.
El quorúm para sesionar del Directorio será de tres miembros, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de los presentes.
ARTÍCULO 30. El Directorio presentará, anualmente, a la aprobación de la Asamblea, a más tardar en el mes de marzo de cada año, un estado de cuentas elaborado sobre la base de los ingresos y egresos al 31 de diciembre del año anterior.
ARTÍCULO 31. Para dar cumplimiento a las finalidades previstas en el artículo 3º del presente Estatuto, anualmente el Directorio confeccionará un proyecto de presupuesto basado en las posibles entradas y gastos de la organización, que será presentado a la asamblea convocada para los efectos del artículo anterior, para que ésta haga sus observaciones y/o le dé su aprobación.
ARTÍCULO 32. El Directorio, bajo su responsabilidad, en calidad de administrador del patrimonio sindical, y ciñéndose al presupuesto anual de Ingresos y Egresos, aprobado por la asamblea, autorizará los cobros y los pagos que deban efectuarse, actuaciones que corresponderán al Presidente y Tesorero que deberán actuar conjuntamente.
ARTÍCULO 33 Serán facultades y deberes del Presidente:
ARTÍCULO 34. En caso de ausencia del Presidente, el Directorio designará a su reemplazante de entre sus miembros.
ARTÍCULO 35. Serán obligaciones del Secretario:
ARTÍCULO 36. El Registro de Socios se iniciará con los constituyentes y contendrá, a lo menos, los siguientes datos: Nombre completo del socio, domicilio, fecha de nacimiento e ingreso al Sindicato, firma, cédula nacional de identidad y demás datos que se estimen necesarios, asignándole un número correlativo de incorporación en el registro, a cada uno. Se tendrá como fecha de ingreso, la de aprobación de la respectiva solicitud. Cuando el número de socios lo justifique, se adoptará un sistema que permita ubicar, en forma expedita, a cada socio, en el registro, por su número de inscripción, tales como tarjetas ordenadas alfabéticamente, libro índice, computación u otro. Cada hoja de los libros deberá estar timbrada por la Inspección del Trabajo
ARTÍCULO 37. Corresponde al Tesorero:
ARTÍCULO 38. Serán obligaciones de los Directores:
ARTÍCULO 39. Cada Campus de la Universidad, podrá designar un representante en calidad de Delegado ante el Directorio, designación que se hará ante el Presidente o ante el Secretario.
Los Delegados estarán facultados para:
ARTÍCULO 40. Para ingresar al Sindicato, el interesado deberá presentar una solicitud, que será considerada por el Directorio y resuelta por la Asamblea en la próxima reunión ordinaria que se celebre con posterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud de ingreso, o por la Directiva del Sindicato, si se le ha facultado para ello. Si la solicitud de ingreso no fuere considerada en la reunión o Asamblea próxima a su presentación, se entenderá automáticamente aprobada.
El acuerdo de aceptación o rechazo de una solicitud de ingreso deberá ser tomado por la mayoría de la Asamblea o del Directorio, en su caso, dejándose constancia de ello en el acta. Si no se aceptare el ingreso del postulante, se indicarán, en el acta, las razones de rechazo y, además, se comunicará por escrito, dentro de los cinco días siguientes al del acuerdo, al candidato a socio del rechazo de su solicitud y del fundamento que lo motiva. Si se estimare que el rechazo no fue debidamente fundado, el afectado podrá reclamar a la Inspección del Trabajo respectiva.
El interesado, en el caso que haya sido aceptada su solicitud de ingreso, deberá firmar el Registro de Socios respectivo, con lo cual se entenderá incorporado con todos los derechos y obligaciones de socio.
El trabajador, junto con firmar el Registro de Socios, deberá firmar una autorización dirigida al empleador para que se proceda a descontar, de sus remuneraciones, la cuota sindical ordinaria.
ARTÍCULO 41. Son obligaciones y deberes de los socios:
ARTÍCULO 42. El Sindicato, en asamblea extraordinaria, citada conforme al artículo 12 de este Estatuto, con la asistencia de la mayoría absoluta de los socios y la aprobación de la mayoría de los asistentes a la reunión, podrá fijar cuotas destinadas a financiar proyectos o actividades determinadas, de acuerdo con las finalidades de la institución y en beneficio de sus asociados. Copia del acta de asamblea se remitirá a la Inspección del Trabajo y, sólo cumplido este requisito, entrará en vigencia el acuerdo. Estas cuotas extraordinarias serán cobradas en forma directa por el Tesorero del Sindicato y pagadas por los socios, respectivamente, beneficiándose con el servicio que con ellas se preste solamente los socios que las paguen regularmente y las mantengan al día.
ARTÍCULO 43. La organización, en caso de fallecimiento de un socio o de un familiar de éste, podrá proporcionar una ayuda económica a la persona que indique el Reglamento de este beneficio, aprobado por la Asamblea. Esta ayuda será del monto que indique dicho Reglamento y se financiará con cuotas cobradas por Tesorería en cada oportunidad que ocurra una defunción de socio o familiar. Por decisión de la Asamblea, podrán establecerse cotizaciones periódicas o permanentes para la formación de un Fondo de Cuotas Mortuorias.
ARTÍCULO 44. Los socios perderán su calidad de tales cuando renuncien voluntariamente o cuando dejen de pertenecer a la empresa. Asimismo, perderán su calidad de socios aquellos afiliados que dejen de pagar las cuotas ordinarias mensuales por un período superior a seis meses calendario.
El Tesorero notificará, por carta certificada, a cada uno de los socios que se encuentren en mora, por estar atrasados en el pago de cinco cuotas ordinarias mensuales, esta circunstancia, comunicación en la que se incluirá el tenor del inciso precedente.
ARTÍCULO 45. Los socios del Sindicato podrán censurar al directorio, para lo cual el 20% a lo menos, de ellos, deberá solicitar, por escrito, al Presidente, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, la celebración de una Asamblea extraordinaria para votar la censura.
La petición de censura deberá estar basada en cargos fundamentados y concretos, que se mencionarán, claramente, en la solicitud respectiva, la cual se dará a conocer al resto de los asociados al Sindicato, con no menos de dos días hábiles anteriores a la realización de la votación correspondiente, mediante carteles o avisos que se colocarán en lugares visibles en la sede social y/o lugar de trabajo y que contendrán los cargos presentados. En la misma forma, se dará publicidad a los descargos que desee exponer el Directorio inculpado.
El Presidente, de acuerdo con el resto del Directorio y el Ministro de Fe que actuare, fijará el lugar, día, hora de iniciación y término en que se llevará a efecto la votación de censura; todo lo cual se dará a conocer a los socios mediante carteles colocados en lugares visibles de la sede social y/o lugar de trabajo, con no menos de dos días hábiles anteriores a la realización de la votación. La votación se efectuará siempre en un mismo día, y en caso de estar los socios distribuidos en diferentes turnos, faenas o localidades, se solicitará, a la Dirección del Trabajo, que dicte normas especiales que permitan efectuar votaciones parciales para que los asociados puedan pronunciarse sobre la censura. Estas votaciones parciales serán realizadas ante un Ministro de Fe, quien deberá remitir los votos en sobre cerrado y sin escrutar, al Inspector del Trabajo del domicilio del Sindicato, junto con el acta respectiva, en donde se efectuará un solo escrutinio.
ARTÍCULO 46. En la votación de la censura, podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a 90 días, salvo que el Sindicato tenga una existencia menor.
No podrá votar en la censura, el socio que tenga menos de un año de antigüedad en la organización, cuando hubiere estado afiliado a otro Sindicato de la empresa inmediatamente antes de su incorporación a esta asociación, salvo que el cambio de Sindicato se deba al traslado del trabajador de un establecimiento a otro.
ARTÍCULO 47. Los votantes manifestarán su voluntad en cédula secreta, no transparente o traslúcida, de igual color y tamaño, en que señalarán su decisión de aceptación o de rechazo de la censura con los vocablos "SI" o "NO", como afirmativo o negativo, respectivamente. En caso de personas que no sepan leer o escribir se pedirá el concurso del Inspector del Trabajo asistente o del funcionario designado al efecto.
ARTÍCULO 48. La censura requerirá para su aprobación la aceptación de la mayoría absoluta del total de los socios del Sindicato.
ARTÍCULO 49. La aprobación de la censura afectará a todo el directorio y significa que éste deberá dejar, inmediatamente, el cargo, por lo que se procederá a una nueva elección de directorio. La medida de censura no inhabilita a los afectados para ser elegidos directores nuevamente, salvo los casos legales expresamente señalados.
ARTÍCULO 50. Ninguna determinación que se tome sobre censuras será válida si no se ha cumplido, previamente, con las disposiciones de la ley y de este Título.
ARTÍCULO 51. En la primera asamblea ordinaria posterior a la elección del Directorio, se procederá a designar una Comisión Revisora de Cuentas.
Esta Comisión estará compuesta de tres socios, no directores, que durarán dos años en sus funciones y cuya misión será la revisión de los libros, cuentas, estados o balances de tesorería, el control y revisión de la inversión de los fondos, debiendo informar, anualmente, a la Asamblea; o en la oportunidad que se fije, si se tratare de una revisión extraordinaria. La Comisión Revisora de Cuentas será independiente del directorio y, para el mejor desempeño de su cometido, podrá hacerse asesorar por un Contador, estando el Sindicato obligado a pagar sus honorarios de acuerdo al Arancel. La Comisión Revisora de Cuentas dispondrá todas las medidas y facilidades necesarias para que cualquier afiliado tenga acceso a la información y documentación sindical. Si la Comisión Revisora de Cuentas tuviere algún inconveniente para cumplir su cometido, comunicará este hecho o circunstancia, de inmediato y por escrito, a la Inspección del Trabajo respectiva. Si no hubiere acuerdo entre la Comisión y el directorio, resolverá la Asamblea.
ARTÍCULO 52. El Directorio, para cumplir las finalidades del Sindicato podrá hacerse asesorar por otras comisiones, si así lo estima conveniente y lo aprueba la Asamblea. Las comisiones estarán integradas por tres socios, no directores, que durarán dos años en sus funciones.
Dichas comisiones serán las siguientes (u otras que el Sindicato estimare convenientes):
ARTÍCULO 53. El patrimonio del Sindicato estará formado con:
ARTÍCULO 54. El Sindicato no podrá comprometer su patrimonio para responder de las deudas contraídas por sus asociados en casas comerciales u otras instituciones, a través de convenios que ellas hayan celebrado con la organización.
ARTÍCULO 55. Al Directorio corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato.
Los Directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.
ARTÍCULO 56. Todo contrato que pueda celebrar la organización y que afecte el uso, goce o disposición de inmuebles, requerirá la aprobación previa de la Asamblea Extraordinaria. El quórum de asistencia de esta asamblea será del 51% del total de los socios y el contrato deberá ser aprobado con los votos de la mayoría absoluta de los afiliados.
ARTÍCULO 57. El Directorio estará facultado para multar a los socios que resultaren culpables de las siguientes faltas u omisiones:
La Asamblea, a proposición del Directorio, aprobará un Reglamento que precisará los casos en que corresponda aplicar las sanciones de que trata el presente Título.
ARTÍCULO 58. Cada multa no podrá ser superior al 40% de una cuota ordinaria.
ARTÍCULO 59. La Asamblea, en reunión convocada especialmente, podrá aplicar sanciones de suspensión de los beneficios sociales, sin pérdida del derecho a voto, por un período máximo de hasta tres meses, dentro de un año, cuando la gravedad de la falta o de las reincidencias en ella así lo aconsejaren.
ARTÍCULO 60. Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ella lo hicieren necesario, la Asamblea, como medida extrema, podrá expulsar al socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse. La medida de expulsión sólo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios del Sindicato.
El socio expulsado no podrá solicitar su reingreso sino después de un año de esta expulsión.
ARTÍCULO 61. Las sanciones contempladas en este Título, también, son aplicables a los directores en la forma y las condiciones señaladas anteriormente.
ARTÍCULO 62. En sus relaciones con el Sindicato, los socios están sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Directorio y de la asamblea. Sin embargo, de estas resoluciones, podrán reclamar a la Inspección del Trabajo respectiva para que se pronuncie sobre la legalidad del procedimiento aplicado.
ARTÍCULO 63. El Sindicato, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus asociados, en asamblea extraordinaria convocada al efecto, y en votación secreta, en presencia de un Ministro de Fe, podrá afiliarse o fusionarse a una Federación o Confederación que agrupe a Sindicatos de empresas similares o de trabajadores de actividades similares a la de sus asociados. La fusión, en tal caso, se sujetará a lo previsto en el artículo 233 Bis del Código de Trabajo. La afiliación del Sindicato a una Federación o Confederación, deberá renovarse cada dos años por acuerdo de la Asamblea; a falta de acuerdo, se entenderá desafiliado el Sindicato.
La Ministro de Fe Certifica que los presentes estatutos son los leídos y aprobados en asamblea de reforma de estatutos de fecha 11 de Diciembre del 2003 ante mí.
ELIZABETH FIEBIG ARRIAGADA
MINISTRO DE FE
CERTIFICO, que con esta fecha, se han depositado, e inscrito bajo el número 13-01-0720 del Registro Unico de Organizaciones Sindicales, actas de reforma / constitución y copia fiel de los estatutos certificados por el Ministro de fe doña Elizabeth Fiebig Arriagada de la Organización denominada Sindicato Nº 5 de Trabajadores de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile. Santiago, 15 de diciembre de 2003.
FIRMA Y TIMBRE INSPECTOR DEL TRABAJO